Artículo 1.
(OBJETO). La presente Ley tiene
por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación
de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las
entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del
consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema
financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y
orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico
y social del país.
Artículo 2. (ÁMBITO
DE APLICACIÓN). Se encuentran bajo
el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la
prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan
estas actividades.
Artículo 3.
(DEFINICIONES). Para efectos de la
presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el
Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el
Anexo.
servicios financieros deben cumplir la función social
de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir
bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades
financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios
financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de
calidad y calidez.
d)
Asegurar la
continuidad de los servicios ofrecidos.
e)
Optimizar
tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la
manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
Artículo 59.
(RÉGIMEN DE CONTROL DE TASAS DE INTERÉS). I. Las tasas de interés activas
serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante
Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos
destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos
dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes
en el marco de lo establecido en la presente Ley.
II.
Para el caso
de operaciones crediticias pactadas con tasa variable, la tasa de interés
cobrada al cliente no podrá superar las tasas establecidas en el Decreto
Supremo señalado en el presente Artículo.
III.
El régimen de
tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para
operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos
serán establecidas en Decreto Supremo.
IV. El Decreto Supremo señalado en el presente Artículo,
será gestionado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 62.
(MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS). Las entidades de
intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de
interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación
financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
Artículo 63. (TASA DE INTERÉS ANUAL EFECTIVA). I. La tasa de interés anual efectiva incluirá todos los
cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier
concepto o cualquier otra acción que resulte en
ganancias o réditos para la entidad financiera.
II.
Las entidades
de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas,
fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el
Banco Central de Bolivia - BCB. El ente emisor dispondrá la forma y
periodicidad de los reportes de dicha información. Esta información será
publicada con una periodicidad no mayor a una semana por el Banco Central de
Bolivia - BCB, en la forma que determine su directorio.
III.
En ningún
caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo
el Régimen de Control de Tasas de Interés.
Artículo 64.
(PROHIBICIÓN DE COBROS ADICIONALES).
La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas, primas
de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por conceptos no
solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éstos.
Artículo 65. (DEBER
DE INFORMAR AL PÚBLICO). I. Las
entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de
interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los
diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad de su
cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Esta
información será divulgada de forma clara, explícita y comprensible, a fin de
facilitar la comparación de alternativas entre distintas entidades.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI establecerá y aprobará los mecanismos de divulgación de tasas de interés
en las entidades de intermediación financiera.
Artículo 67.
(SECTORES PRIORIZADOS). Los
niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de
recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo
principalmente en los segmentos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y
rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias.
Artículo 70. (CÓDIGO
DE CONDUCTA). I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará el uso del Código de
Conducta, que las entidades financieras deberán implementar, orientado a la
protección de los derechos de los consumidores financieros.
II. El Código de Conducta establecerá las pautas mínimas
que las entidades financieras deberán cumplir.
Artículo 71.
(CONTENIDO MÍNIMO). El Código de
Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, mínimamente deberá contener:
a) Principios básicos generales.
b) Tratamiento de la información.
c) Calidad de atención al cliente.
d)
Capacitaciones,
calidad en el trato y condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad
financiera.
e) Atención de reclamos.
f) Conducta con otras instituciones.
g) Ambiente laboral.
h)
Transparencia.
Artículo 72.
(INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA). El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad
financiera, la hará pasible a sanciones conforme el Artículo 41 de la presente
Ley.
Artículo 73.
(DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO). I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá
en su estructura organizacional una unidad especializada de Defensoría del
Consumidor Financiero, con dependencia funcional directa de la directora
ejecutiva o director ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
II.
La Defensoría
del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorías
nacionales y el Ministerio de Justicia.
III.
La misión de
la Defensoría del Consumidor Financiero consistirá en la defensa y protección
de los intereses de los consumidores financieros, frente a los actos, hechos u
omisiones de las entidades financieras.
IV.
La Defensoría
del Consumidor Financiero se constituirá como segunda instancia de atención de
reclamos interpuestos por los consumidores financieros de entidades
financieras, una vez agotada la gestión de reclamación ante la entidad
financiera.
V.
Se instituirá
como área especializada para realizar análisis y estudios sobre necesidades y
grado de satisfacción de los consumidores financieros.
VI.
La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mediante regulación expresa
determinará las atribuciones y funciones de la Defensoría del Consumidor
Financiero así como la operativa de atención de reclamos.
consumidores
financieros gozan de los siguientes derechos:
a)
Al acceso a
los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones
de edad, género, raza, religión o identidad cultural.
b) A recibir servicios financieros en condiciones de
calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a sus intereses
económicos.
c)
A recibir
información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y
accesible de las entidades financieras, sobre las características y condiciones
de los productos y servicios financieros que ofrecen.
d) A recibir buena atención y trato digno de parte de
las entidades
financieras, debiendo
éstas actuar en todo momento con la debida diligencia.
e) Al acceso a medios o canales de reclamo eficientes, si
los productos y servicios financieros recibidos no se ajustan a lo dispuesto en
los numerales precedentes.
f) A la confidencialidad, con las excepciones
establecidas por Ley.
g) A efectuar consultas, peticiones y solicitudes.
h) Otros derechos reconocidos por disposiciones legales y
reglamentarias.
II. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI establecerá reglas para que las entidades
financieras, aseguren a los consumidores financieros el ejercicio pleno de sus
derechos.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI ordenará la suspensión de acuerdos y prácticas por parte de la entidad
financiera que directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o limitar a los consumidores financieros, el ejercicio de la
elección de sus preferencias o cualquier forma de discriminación.
II. La suspensión del acuerdo o práctica, se ejecutará
sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionatorio.
deficiencias en la prestación de servicios financieros
por parte de las entidades financieras, que restrinjan o limiten el acceso,
serán sujetas del procedimiento sancionador a cargo de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II.
Los
consumidores financieros afectados tienen derecho a presentar su reclamo y que
éste sea procesado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI o la propia entidad financiera.
III.
La entidad
financiera está obligada a recibir los reclamos y entregar constancia por
escrito. Procesará y emitirá respuestas en forma expresa, oportuna, íntegra y
comprensible, en los plazos establecidos por la normativa de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. Independientemente de las sanciones administrativas
que por estas causas pudiera imponer la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI a una
entidad financiera, los consumidores financieros que
consideren que fueron víctimas o afectados podrán ejercer las acciones
judiciales correspondientes contra la entidad financiera y/o sus funcionarios
para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos por la
vía civil, siempre y cuando no se haya aplicado el procedimiento establecido en
el Artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 78.
(TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).
Las entidades financieras tienen la obligación de establecer relaciones de
comercio transparentes. De ninguna manera las entidades financieras ocultarán a
sus consumidores financieros la situación financiera y legal en que se
encuentran. El ocultamiento de información hará solidariamente responsables a
los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que
ocasionen.
.
Artículo 82. (LÍMITE
DE COBRANZA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL). I. Cuando la acción de cobranza judicial de un crédito
hipotecario de vivienda de interés social se ejecute sobre un prestatario que
contrajo la obligación crediticia, la cobranza judicial se limitará al remate
judicial del bien inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera
dará por extinguida la acreencia, aun cuando el monto recuperado fuera menor a
la liquidación del crédito, siendo improcedente y nula cualquier afectación
patrimonial adicional al prestatario.
II. El remate se
realizará tomando en cuenta el valor comercial del bien inmueble como base para la subasta.
Artículo 83.
(PUBLICACIÓN DE REMATES). I. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI regulará la publicación
de avisos de remates de bienes comprometidos con la cobranza judicial de un
crédito, en cuanto al tamaño mínimo de los avisos y que su publicación se
efectúe en los medios de prensa escrita de mayor circulación en la jurisdicción
donde se encuentra el bien mueble o inmueble, velando por que el proceso se
ejecute con la mayor transparencia.
II. Es obligación de la entidad financiera difundir de
manera continua los avisos de remate a través de su página de internet.
III.
La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá publicar en una sección
especial de su página de internet, todos los avisos de remate de procesos de
cobranza judicial de entidades del sistema financiero, debiendo para el efecto
todas las entidades financieras remitir información actualizada, conforme a
regulación.
celebración de contratos por las operaciones propias
de su objeto, las entidades financieras están prohibidas de convenir cláusulas
que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a
excesos o abusos de posición dominante.
II. Las cláusulas de los contratos deberán estipularse
observando los derechos del consumidor financiero contenidos en el Título I,
Capítulo VI, Sección II de la presente Ley.
entidades financieras no podrán modificar
unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de
operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo
que dicha modificación beneficie al consumidor financiero.
Artículo 94.
(FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO). I. El Estado participará directa y activamente en el diseño e
implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector
productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de
lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación
productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.
II. Estas medidas, velarán porque el destino final de los
recursos sea el financiamiento a actividades de las cadenas productivas en sus
diferentes etapas, actividades complementarias a los procesos productivos,
actividades de comercialización en el mercado interno o externo y otras
actividades relacionadas con el ámbito productivo.
Artículo 97.
(PERIODO DE GRACIA). El crédito
dirigido al sector productivo con destino a la inversión, deberá contemplar un
periodo de gracia en su estructura de reembolso, el cual se establecerá
mediante regulación de la Autoridad de
Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 99.
(GARANTÍAS NO CONVENCIONALES). I.
Las garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y no
rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no convencionales
propias de estas actividades. Entre otros, los tipos de garantía no
convencionales aceptables son: fondos de garantía, seguro agrario, documentos
en custodia de bienes inmuebles y predios rurales, maquinaria sujeta o no a
registro con o sin desplazamiento, contratos o documentos de compromiso de
venta a futuro en el mercado interno o para la exportación, avales o
certificaciones de los organismos comunitarios u organizaciones territoriales,
productos almacenados en recintos propios o alquilados, garantías de
semovientes, la propiedad intelectual registrada y otras alternativas no
convencionales que tienen carácter de garantía.
II.
El control
social de las diferentes estructuras orgánicas territoriales afiliadas a las
organizaciones matrices, podrá constituir parte de estos mecanismos de garantía
y ser agente de aseguramiento de pagos de créditos.
III.
La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará los tipos,
condiciones, requisitos, registro, realización y ejecución de las garantías no
convencionales.
IV.
Los regímenes
de evaluación y calificación de cartera y el de suficiencia patrimonial,
considerarán las garantías no convencionales a los efectos del cálculo de
previsiones y de la ponderación de activos por factores de riesgo crediticio en
las operaciones de financiamiento productivo.
.
entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un
porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para
fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que
las propias entidades financieras ejecuten.
II.
En las
entidades financieras comunales, la parte de las utilidades que corresponda al
capital comunal, estará exenta de la aplicación del presente Artículo.
III.
En las
entidades financieras de desarrollo, la parte de las utilidades que corresponda
al Capital Fundacional, estará exenta de la aplicación del presente Artículo.
.
Artículo 490. (INFORME
DOCUMENTAL DE SUPUESTOS HECHOS DELICTIVOS). I. Las entidades financieras informarán documentalmente,
bajo responsabilidad, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI dentro de los diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de
todo supuesto hecho delictivo cometido en la entidad financiera por sus
funcionarios o por terceros, así
como cuando se sancione a directores, consejeros de
administración y de vigilancia, síndicos,fiscalizadores internos, inspectores
de vigilancia, administradores, apoderados y empleados por hechos delictivos.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFl emitirá normativa para establecer criterios técnicos y legales para la
identificación de estos casos y las sanciones administrativas para quienes
incumplan con esta obligación.
Artículo 491.
(DELITOS FINANCIEROS). Se
incorpora en el Título XII del Código Penal, el Capítulo XII relativo a delitos
financieros, con el siguiente texto:
Artículo 363 quater.
(DELITOS FINANCIEROS). Comete
delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante
legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones
delictivas detalladas a continuación:
cuenta propia o
ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación
financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez
(10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
directores,
consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una
entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí
mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios
económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a
prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en
privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) días.
Si como
resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad,
la pena se agravará en una mitad.
c) Apropiación Indebida
de Fondos Financieros. El que sin
autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras
fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para
beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a
diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Cuando el
ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de
su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.
procurar un provecho indebido, realice maniobras
fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo
entrever hechos
o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco
(5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
La pena se
agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o
para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir,
bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante
la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u
ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error
sobre las características esenciales de la inversión.
e) Falsificación
de Documentación Contable. El que
a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o
insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros
complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros
de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá
en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a
quinientos (500) días.
f) Difusión de
Información Financiera Falsa. La
persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir
información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades,
que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades
de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con
los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y
estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema
financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios,
análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información
auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema
financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo,
incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de
cien (100) a quinientos (500) días."
Artículo 492.
(ESPECIFICIDADES DEL PROCESO PENAL). I. La acción penal por delito financiero es de orden público y será
ejercida de oficio por el Ministerio Público asignado a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, con la participación que esta Ley
reconoce a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en calidad
de víctima en representación del Estado, como regulador y supervisor de las
actividades de intermediación financiera y de servicios financieros
complementarios, quedando legitimada para constituirse en querellante. El ejercicio
de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los
casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
II.
Los casos de
delito financiero deberán ser asignados a Tribunales de Sentencia conformados
por jueces técnicos especializados en materia financiera.
III. El Ministerio Público de oficio o a requerimiento de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dirigirá la
investigación de un delito financiero y promoverá la acción penal ante los
órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI coadyuvante al órgano
técnico de investigación. Para el efecto, la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá
solicitar la colaboración de cualquier órgano del Estado Plurinacional, no
pudiendo excusarse bajo su propia responsabilidad.
IV.
La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ante conocimiento por cualquier
medio de la comisión de un presunto delito financiero, como medida preventiva
podrá proceder en coordinación con el fiscal asignado, al allanamiento,
requisa, secuestro e incautación de los medios e instrumentos probatorios, en
los lugares, oficinas y domicilios donde se haya producido el hecho, así como
instruir el congelamiento de cuentas dentro del sistema financiero de las
personas involucradas. Acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las
diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal. El fiscal
asignado podrá disponer el arresto y la aprehensión de los posibles autores o
partícipes del hecho.
V.
La
documentación, informes y opiniones de los órganos e instituciones de
regulación y supervisión de estados extranjeros u organismos internacionales
remitidos oficialmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI sobre estos casos, constituyen plena prueba.
La investigación de delitos financieros estará a cargo
de un órgano operativo conformado con personal especializado de la Policía
Boliviana y el Ministerio Público. La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI designará un equipo multidisciplinario para realizar trabajos
técnicos que coadyuven a la investigación.
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
por sí sola o a través de la Unidad de Investigaciones Financieras, sin
incurrir en violación del derecho a la reserva y confidencialidad de la
información al que se refiere el Artículo 472 de la presente Ley, previa
solicitud y sin necesidad de reciprocidad, podrá intercambiar información
relativa a la persecución de la actividad financiera ilegal, legitimación de
ganancias ilícitas y delitos financieros, con instituciones u órganos
internacionales análogos, así como con instituciones del orden y autoridades
judiciales nacionales, extranjeras o internacionales, observando las
formalidades de los tratados y convenios internacionales de los cuales el
Estado Plurinacional de Bolivia es suscriptor.
II. La información solicitada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a órganos o instituciones nacionales
o extranjeros, a efectos de investigación de las actividades financieras
ilegales, legitimación de ganancias ilícitas, delitos financieros o de
infracciones a las normas de supervisión, regulación y control, dentro del
territorio nacional, no requerirán de ninguna formalidad judicial o
administrativa para su presentación a las autoridades judiciales.
Artículo 495. (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).
I. La Unidad de Investigaciones
Financieras - UIF, es una entidad descentralizada, con autonomía de gestión
administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, encargada de normar el
régimen de lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo en
consulta con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las autoridades de
supervisión; investigar los casos en los que se presuma la comisión de delitos
de legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo y otros de
su competencia; y realizar el análisis, tratamiento y transmisión de
información para prevenir y detectar los delitos señalados en el presente
Artículo.
II.
Las normas
que para el efecto establezca la UIF, serán de cumplimiento obligatorio por
parte de las personas naturales, entidades financieras, entidades del mercado
de valores, de seguros, de pensiones y otros que la UIF incluya en el ámbito de
su regulación como sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas
relacionadas con los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y
financiamiento del terrorismo.
III.
La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero, la Autoridad de Fiscalización y Control
de Pensiones y Seguros, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del
Juego y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados sean designados por
la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar el cumplimiento, por parte de
las entidades bajo su regulación, de las normas emitidas por la UIF.
IV.
La UIF,
deberá vigilar el cumplimiento de su normativa respecto de aquellos sujetos
obligados que no se encuentren bajo supervisión de una entidad que ejerza de
manera específica esa atribución.
OCTAVA. La
presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada.
Mientras no se emita normativa reglamentaria se considerará vigente la
normativa emitida bajo la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993.
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